Ni el FEDER ni los Next Generation EU justifican, por sí solos, levantar la suspensión de un recurso contra la adjudicación. Claves de la sentencia de los asuntos C-266/25 y C-267/25 y qué cambia para los poderes adjudicadores españoles.
Los fondos europeos han dejado de ser un complemento puntual de la inversión pública para convertirse en el motor de buena parte de los proyectos que hoy licitan administraciones, universidades, centros de investigación y entidades del sector público instrumental. Desde los grandes contratos de obras hasta el suministro de equipamiento científico, pasando por los servicios de ingeniería o de asistencia técnica, cada vez más expedientes llevan impreso el emblema de la Unión Europea y, con él, un calendario de ejecución y de elegibilidad del gasto que no admite demasiadas demoras. Sin embargo, lo que debería ser una ventaja, disponer de financiación, se convierte a menudo en una fuente de tensión cuando la adjudicación es recurrida y el procedimiento queda en suspenso.
Este artículo nace precisamente de esa contradicción: el contrato está adjudicado… pero no puede firmarse. ¿Puede el poder adjudicador alegar que, si no formaliza ya, perderá la financiación? ¿Basta con acreditar que el contrato forma parte de un proyecto cofinanciado para levantar la suspensión? ¿Puede el legislador nacional hacer esa ponderación de antemano, en lugar del juez? ¿Y qué ocurre si, una vez firmado el contrato, el recurso acaba prosperando?
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dado respuesta a estas preguntas en su sentencia de 17 de septiembre de 2026, dictada en los asuntos acumulados C-266/25 y C-267/25 (I-Sete), a propósito del Código de contratos públicos portugués. A través de estas líneas le propongo un análisis de lo que dice la sentencia, de su encaje en nuestro ordenamiento y, sobre todo, de sus consecuencias prácticas para quienes gestionamos licitaciones con fondos FEDER y Next Generation EU. No encontrará alarmismo ni recetas mágicas, sino una lectura jurídica pensada para el día a día del órgano de contratación.
El origen del asunto: un atajo portugués para no perder los fondos
Todo parte de una previsión del Código de contratos públicos portugués, concebida para evitar que los recursos contra las adjudicaciones pusieran en riesgo la ejecución en plazo de los proyectos financiados con fondos europeos. Como es sabido, la Directiva 89/665/CEE (la denominada Directiva de recursos) exige que, interpuesto un recurso contra la adjudicación, el poder adjudicador no pueda celebrar el contrato mientras el órgano de recurso no se pronuncie, al menos, sobre las medidas provisionales. Portugal, sin embargo, introdujo una válvula de escape: el poder adjudicador podía solicitar al juez el levantamiento de ese efecto suspensivo automático acreditando, mediante prueba sumaria, únicamente dos extremos:
- Que había expirado el plazo de diez días hábiles desde la notificación de la decisión de adjudicación a todos los licitadores.
- Que existía un riesgo de pérdida de la financiación con cargo a fondos europeos; riesgo que, además, se presumía con la mera aportación de un documento que acreditase la vinculación del contrato con un proyecto financiado o cofinanciado con fondos europeos.
Cumplidos esos requisitos, el juez nacional se encontraba, en esa fase inicial, en una situación de competencia reglada: debía levantar provisionalmente la suspensión en el plazo de 48 horas, sin oír previamente al licitador recurrente y sin ponderar los intereses en juego. Es cierto que la ley portuguesa preveía un debate contradictorio posterior, en el que sí cabía esa ponderación. Pero el poder adjudicador, aprovechando el levantamiento provisional, quedaba ya en disposición de firmar el contrato, de modo que esa garantía llegaba, en la práctica, cuando las consecuencias de la adjudicación impugnada podían haberse vuelto irreversibles. Ante las dudas sobre la compatibilidad de este mecanismo con el Derecho de la Unión, la jurisdicción portuguesa planteó al Tribunal de Justicia las dos peticiones de decisión prejudicial que han dado lugar a la sentencia.
Lo que ha dicho el TJUE sobre la suspensión del recurso
El Tribunal de Justicia, a pregunta de la jurisdicción portuguesa, se ha pronunciado con claridad en contra del mecanismo, estableciendo varios principios de notable relevancia para cualquier poder adjudicador que gestione fondos europeos:
- La limitación de la tutela cautelar es legítima en su origen, pero no ilimitada. El Tribunal admite que levantar el efecto suspensivo restringe el derecho a la tutela judicial efectiva, al privar al recurrente de la protección cautelar inmediata, y reconoce que la medida está prevista por la ley y persigue un objetivo de interés general reconocido por la Unión: garantizar la celeridad de los procedimientos para evitar la pérdida de financiación europea.
- El problema reside en la forma. Los requisitos exigidos resultan especialmente fáciles de cumplir para el poder adjudicador, hasta el punto de que la excepción acaba devorando la regla: el automatismo de la suspensión inicial se sustituye por el automatismo de su levantamiento. Ello desnaturaliza el principio que el legislador europeo quiso proteger, que no es otro que impedir que los poderes adjudicadores hagan irreversibles las consecuencias de una adjudicación impugnada precipitando la firma del contrato.
- La ponderación de intereses corresponde al juez de medidas provisionales, no al legislador. El derecho a la tutela judicial efectiva exige que el juez de medidas provisionales pueda ponderar, tras un debate contradictorio y sobre el fondo, todos los intereses públicos y privados en juego. Esa facultad le corresponde en exclusiva, de modo que no puede quedar vinculado por una normativa nacional que realice en su lugar, de manera abstracta y definitiva, dicha ponderación.
- El riesgo de perder fondos europeos no es, por sí solo, una razón imperiosa de interés general. En línea con las conclusiones del Abogado General Campos Sánchez-Bordona, el Tribunal advierte que ese riesgo no puede inclinar la balanza de forma sistemática del lado del poder adjudicador. Una protección tan absoluta del interés público podría conducir, paradójicamente, a que contratos cofinanciados adjudicados ilegalmente se beneficiasen igualmente del levantamiento de la suspensión, con un perjuicio irremediable para los intereses en juego.
En consecuencia, el Tribunal responde a las cuestiones prejudiciales en el sentido de que el artículo 2, apartados 3 a 5, de la Directiva 89/665/CEE (en su versión modificada por la Directiva 2014/23/UE), interpretado a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se opone a una normativa nacional que obligue al juez, a instancia del poder adjudicador, a levantar provisionalmente el efecto suspensivo automático del recurso contra la adjudicación sin oír previamente al licitador recurrente y sin poder ponderar, sobre el fondo, todos los intereses en juego. Debe precisarse el alcance de este pronunciamiento: el Tribunal de Justicia no anula la norma portuguesa, sino que declara su incompatibilidad con la Directiva y con la Carta, y deja en manos del juez nacional extraer las consecuencias en el litigio principal. Para el Tribunal, además, la norma vulnera el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva.
¿Y en España? El artículo 53 LCSP y el papel del Tribunal Català de Contractes
Cabe preguntarse, a continuación, qué efecto tiene esta sentencia en nuestro ordenamiento. La respuesta, adelanto ya, es tranquilizadora: la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), no contiene un mecanismo equiparable al portugués. Cuando se interpone recurso especial en materia de contratación contra el acto de adjudicación, el artículo 53 LCSP suspende automáticamente la tramitación del procedimiento, y esa suspensión solo puede ser alzada por el órgano encargado de resolver el recurso, mediante resolución motivada y tras ponderar los intereses en juego. En Cataluña, para buena parte del sector público autonómico, ese órgano es el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic. Aunque el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado sobre el Derecho estatal, este modelo encaja con los parámetros que exige el fallo: es el órgano de recurso, y no la ley, quien pondera los intereses en juego.
Los fondos Next Generation EU tienen, no obstante, un régimen propio. El artículo 58 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, establece especialidades en el recurso especial para los contratos que se vayan a financiar con fondos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, siempre que sean susceptibles de recurso especial conforme al artículo 44 LCSP y que el procedimiento de selección del contratista se haya tramitado efectivamente de forma electrónica. Esas especialidades afectan tanto a los plazos como a la suspensión. En cuanto a los plazos, el órgano de contratación no puede formalizar el contrato hasta que transcurran diez días naturales desde el día siguiente a la notificación de la adjudicación, y el plazo de interposición del recurso se reduce también a diez días naturales; plazo que, según el Pleno del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, solo rige cuando el acto recurrido es la adjudicación. En cuanto a la suspensión, el órgano competente debe pronunciarse expresamente, en el plazo de cinco días hábiles desde la interposición, sobre las posibles causas de inadmisión y sobre el mantenimiento de las medidas cautelares, incluidos los supuestos de suspensión automática.
Obsérvese la diferencia con el modelo portugués. El legislador español no ha optado por levantar automáticamente la suspensión cuando hay fondos europeos en juego, sino por acelerar la decisión del órgano de recurso, que conserva intacta su facultad de ponderar. Es, a mi juicio, una solución compatible con la lógica del fallo. Ahora bien, este régimen especial se circunscribe a los fondos del Plan de Recuperación y no alcanza a los contratos cofinanciados por el FEDER 2021-2027, que siguen sujetos a los plazos generales de la LCSP. Quien gestiona fondos FEDER no debe, por tanto, tomar prestados atajos que no le corresponden.
En definitiva, el efecto de la sentencia en España es más interpretativo que normativo. No obliga a modificar la ley, pero sí marca el límite de cualquier reforma futura que pretenda acelerar los contratos con fondos europeos a costa de la tutela cautelar y, lo que resulta más relevante en la práctica, fija el criterio con el que nuestros tribunales administrativos de recursos contractuales deberán valorar cualquier solicitud de levantamiento de la suspensión basada en la financiación.
Recomendaciones prácticas para poderes adjudicadores con fondos FEDER y Next Generation EU
Para un poder adjudicador que no tiene la condición de Administración Pública (PANAP) y que ejecuta un proyecto cofinanciado por el FEDER o financiado con fondos Next Generation EU (pensemos en una fundación del sector público, como un centro de investigación), la sentencia se traduce en una serie de pautas de trabajo muy concretas:
- No convierta la financiación en su único argumento: si solicita el levantamiento de la suspensión, no se limite a acreditar que el contrato cuenta con financiación FEDER o Next Generation. Tras esta sentencia, ese dato es un punto de partida, no una conclusión. Documente el perjuicio concreto: los hitos que quedarían comprometidos (los del documento que establece las condiciones de la ayuda, DECA, en el FEDER, o los hitos y objetivos del Plan de Recuperación en los fondos Next Generation), la fecha límite de elegibilidad del gasto, el impacto en los indicadores de productividad y resultado, y la imposibilidad real de reprogramar. Sin esa prueba, es poco probable que la petición prospere.
- Planifique el recurso como una fase más del procedimiento: en los contratos susceptibles de recurso especial —entre otros, las obras de valor estimado superior a tres millones de euros y los suministros y servicios superiores a cien mil euros (artículo 44 LCSP)—, la formalización no puede efectuarse antes de que transcurran quince días hábiles desde la remisión de la notificación de la adjudicación (artículo 153.3 LCSP), plazo que se reduce a diez días naturales en los contratos del Plan de Recuperación incluidos en el ámbito del artículo 58 del Real Decreto-ley 36/2020. A ese plazo hay que sumar, en su caso, el tiempo de tramitación y resolución del recurso. Por eso el calendario de licitaciones con fondos europeos debe reservar ese margen desde el principio.
- No precipite la firma: formalizar con prisa un contrato que después se declara mal adjudicado no salva la financiación; al contrario, la expone, en el FEDER, a correcciones financieras conforme a las directrices de la Comisión Europea para la determinación de correcciones por incumplimiento de las normas de contratación pública (Decisión C(2019) 3452 final) y, en los fondos Next Generation, al reintegro de las cantidades afectadas por la irregularidad. La vía más segura para conservar los fondos no es correr, sino adjudicar bien.
- Documente la urgencia desde el inicio del expediente: la memoria justificativa y, en su caso, la declaración de tramitación urgente deberían recoger desde el principio por qué el calendario es crítico y qué depende de su cumplimiento. Si el recurso llega, esa motivación previa, coherente con la Memoria del proyecto y con el DECA o, en su caso, con los hitos del Plan de Recuperación, tendrá mucho más peso ante el Tribunal que cualquier alegación construida a última hora.
- Cuide la calidad de la adjudicación: el mejor antídoto frente a la suspensión es un expediente que resista el recurso. Pliegos claros, criterios de adjudicación vinculados al objeto y bien ponderados, informes técnicos motivados y una notificación de la adjudicación suficientemente fundamentada. Cuanto más sólida sea la motivación, menor será el incentivo para recurrir y mayor la probabilidad de que el Tribunal resuelva con rapidez.
En síntesis
La sentencia dictada en los asuntos C-266/25 y C-267/25 refuerza un consenso que ya se intuía: los fondos europeos imponen un ritmo exigente a la contratación pública, pero ese ritmo no puede marcar el de la justicia cautelar. La financiación es un interés legítimo que el juez debe ponderar, no una llave que abra por sí sola la puerta de la firma del contrato. Para quienes contratamos con fondos europeos, sean FEDER o Next Generation, el pronunciamiento no supone un obstáculo, sino un recordatorio de que la mejor protección de los fondos sigue siendo un expediente bien construido y una adjudicación capaz de resistir el recurso.
Desde una perspectiva más amplia, el caso refleja la tensión permanente entre eficacia administrativa y garantías del licitador que atraviesa todo el Derecho de la contratación pública, y que se agudiza cuando la gestión de fondos europeos añade una presión temporal adicional. En palabras llanas: con fondos europeos, adjudicar bien sigue siendo la forma más rápida de no perderlos.
Pablo García Sánchez es abogado especialista en contratación pública. Es autor de Flores, gotas y vapores. El laberinto del CBD (Tirant lo Blanch, 2026).
Fuentes
- Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 2026, asuntos acumulados C-266/25 y C-267/25, I-Sete, ECLI:EU:C:2026:765.
- Conclusiones del Abogado General Campos Sánchez-Bordona de 7 de mayo de 2026, asunto C-266/25, ECLI:EU:C:2026:381.
- Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, artículo 58.
- Acuerdo del Pleno del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 27 de enero de 2022.
Imagen: elaboración propia a partir de la fotografía «Main Court Room in Court of Justice of the European Union», de Isderion, publicada en Wikimedia Commons bajo licencia CC BY-SA 4.0. La fotografía se ha recortado, se ha ajustado su color y se le ha añadido texto; la imagen resultante se distribuye bajo la misma licencia.






