La problemática de la Plusvalía Municipal ha sido un importante caballo de batalla en los últimos años, ya que numerosos sectores denunciaban que su regulación era inconstitucional en tanto que vulneraba el principio de “capacidad económica”. A pesar de numerosas advertencias, el legislador no ha podido o no ha querido modificar esta normativa, a pesar de los muchos contribuyentes estén acudiendo a su jurisdicción solicitando su anulación ya que la Administración Local de turno no tenía en cuenta la pérdida de valor de los inmuebles producida por la tan sufrida crisis.
El resultado de los numerosos recursos sustanciados ante los tribunales, ha sido mayoritariamente desestimatorios, aunque ha habido algunos que se han acabado estimado.
Lo cierto es que la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de febrero de 2017, ha supuesto un antes y un después para esta cuestión, puesto que ha venido a declarar inconstitucionales y, en consecuencia, nulos, importantes artículos de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa.
Se debe advertir que debemos ser más cautos de lo que la prensa ha venido anunciando, puesto que solo se ha declarado la inconstitucionalidad de determinados artículos, pero que el mismo TC ha advertido textualmente que “pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor”. Esto supone, que no se aplicará de facto a todos los supuestos sino que deberá someterse cada uno a un juicio interpretativo para apreciar si somete a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor.
Otra cuestión que nos lleva a ser extremadamente cautos es que solo se ha declarado la inconstitucionalidad de la norma foral, aunque bien es cierto que ésta es un calco de la norma estatal, por lo que es muy probable que el Tribunal Constitucional resuelva en el mismo sentido sobre el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL).
Esto es así, puesto que se han instado sendas cuestiones de inconstitucionalidad desde el Juzgado Contencioso-Administrativo 22 de Madrid y por el Juzgado Contencioso-Administrativo 1 de Jerez de la Frontera.
Así pues, lo que realmente supone esta importante sentencia es que el legislador deberá modificar la normativa del impuesto para poder admitir la carga probatoria dentro del mismo procedimiento de liquidación, debiéndose probar que el valor del suelo urbano no se ha incrementado durante los años de titularidad del bien, y no que se ha vendido el inmueble a un precio inferior al de su compra.
Así pues, ya que la sentencia del TC no establece limitación alguna de sus efectos, los contribuyentes de los municipios que gestionen el impuesto a través de la autoliquidación, podrán solicitar la rectificación de sus autoliquidaciones dentro de los últimos cuatro años.
Entendemos que es muy importante recordar que los Consistorios solo están obligados a aplicar las leyes en los términos que han sido aprobadas, así que en tanto que la sentencia no ha anulado la LRHL, seguirán liquidando el impuesto del mismo modo que lo han hecho hasta ahora.
Así pues, debemos tener en cuenta que es fundamental e imprescindible hacer una ajustada valoración de nuestro caso antes de embarcarnos en un procedimiento judicial como el que nos espera, no sea que los costes que debamos afrontar sean superiores a lo obtenido por una sentencia.
En consecuencia, una vez decididos a embarcarnos en esta aventura judicial debemos afrontar las siguientes etapas:
- 1.- Aunque parezca de Perogrullo, para tener derecho a reclamar debemos realizar la autoliquidación del impuesto, no cabe una reclamación previa si no se ha pagado el impuesto.
- 2.- Al entender que se nos ha aplicado incorrectamente el tribuno presentaremos el correspondiente escrito de “solicitud y devolución de ingresos indebidos”, indicando la cuantía de este. Estamos ante un impuesto municipal, así que no hay que reclamar ante la Agencia Tributaria, debemos hacerlo ante el Ayuntamiento que ha recaudado el impuesto o su Instituto Municipal de Hacienda (o equivalente).
- 3.- El Ayuntamiento, o su Instituto de Hacienda competente, resolverá nuestra reclamación muy probablemente en sentido desestimatorio, y nos dará un plazo de un mes para que interpongamos un Recurso de Reposición. Para abrir la vía judicial no es necesario este recurso potestativo, aunque puede interesar interponerlo por cuestiones estratégicas.
- Desde GARMI Abogados te podemos redactar tanto el escrito de rectificación y devolución del exceso de pago en la plusvalía municipal como el recurso de reposición.
- Una vez resuelto el recurso de reposición por resolución expresa (también muy probablemente en sentido desestimatorio) o por entender silencio administrativo negativo, estaremos habilitados para acudir a la vía judicial.
- 4.- Así pues, mediante demanda, a la que acompañaremos copia de la resolución desestimatoria, se iniciará el procedimiento judicial abreviado, tendremos dos meses para formalizar la demanda ante el TEAL o TEAR, o ante el TEAC por su cuantía en única instancia.
En cualquier caso, el Tribunal que conozca nuestra causa deberá resolver y notificar su sentencia en un plazo de seis meses.
El plazo para resolver y notificar la resolución es de 6 meses.
Finalmente, recomendamos que se estudie bien cada caso y se valore la conveniencia de presentar sus reclamaciones, pero no cabe duda que si se nos ha cobrado injustamente por una mala praxis de la administración debemos reivindicar lo que se nos ha cobrado indebidamente.






